Sentencia 215/2016 del TSJ Cataluña de 11/03/16 (Rec. 212/2015)

Título
Sentencia 215/2016 del TSJ Cataluña de 11/03/16 (Rec. 212/2015)
Fecha
11/03/2016
Órgano
TSJ Cataluña
Sede
08
Ponente
EDUARDO BARRACHINA JUAN



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 212/2015

Parte apelante: Adolfo

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CAMPRODON

S E N T E N C I A Nº 215/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rogelio Almazán Castro, y asistido por la Letrada Dª Marta Fuentes Cruz contra la Sentencia nº 166/2015, de fecha 21/4/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 353/2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona , al que se opone el AJUNTAMENT DE CAMPRODON, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, y defendido por el Letrado D. Joan Xifra García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21/04/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 353/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 5/08/11 que decidía sancionar al recurrente con la separación del servicio por la comisión de dos faltas muy graves: falta de redimiento y abandono del servicio. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de marzo de 2016.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Girona, de fecha 21 de abril de 2015 , que desestimó el recurso interpuesto contra la imposición de la sanción disciplinaria de separación del servicio, por la comisión de dos faltas muy graves, de notoria falta de rendimiento y abandono del servicio.

En la sentencia impugnada se resuelven todas las cuestiones controvertidas que se suscitaron en primera instancia, referentes a la incompetencia del órgano administrativo que acordó la incoación y resolución del expediente disciplinario, la delegación de funciones y también la caducidad del expediente, pues se reconoce que el mismo se inició el día 13 de abril de 2012, pero que se resolvió el 23 de octubre de 2012. Se analizan otras cuestiones procedimentales y se entra a resolver el fondo de la controversia, esto es, la legalidad de la sanción de separación de servicio, para que, en atención a las pruebas que se han practicado, se declare que es ajustada a Derecho.

En el recurso de apelación, se insiste en la ilegalidad de cada una de las cuestiones formales que fueron denunciadas en primera instancia. Por ello, se alega la imposibilidad de delegar la potestad de sancionar cuando se trata de faltas muy graves, y expresamente la caducidad del expediente disciplinario. Respecto de la comisión de las faltas disciplinarias, niega que se hayan cometido, y por lo tanto no existe culpabilidad alguna en el recurrente, aparte de la vulneración de principios constitucionales, como el presunción de inocencia y situación de indefensión.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento de Camprodón, se alega la inexistencia de defectos formales que puedan considerarse invalidantes o susceptibles de fundamentar la nulidad de la sanción impuesta. Respecto de la caducidad, se alega que el expediente disciplinario se inició el día 28 de abril de 2011 y se resolvió el 5 de agosto de 2011, si bien las notificaciones dirigidas al sancionado fueron recogidas el último día hábil posible, lo que provocó intencionadamente el retraso en las recepción de las notificaciones. En el fondo de la cuestión, la legalidad de la sanción, se insiste en la culpabilidad del recurrente, al haberse acreditado que fueron cometidas, con perjuicio del interés general del Ayuntamiento.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia y el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperare por los siguientes motivos.

Al alegarse distintos defectos formales observados en el expediente disciplinario, como causas de nulidad del mismo, es procedente la resolución de una de ellas, si es suficiente para justificar la declaración de nulidad, para que no sea necesario resolver el fondo de la cuestión controvertida. Es lo que ocurre claramente con la caducidad alegada en el recurso de apelación, en atención a las fechas que se reconocen en la misma sentencia, esto es, que se inició el día 13 de abril y terminó el día 23 de octubre de 2012, cuando había superado el plazo de seis meses que legalmente está establecido para su desarrollo, que termina no en la fecha de la resolución administrativa sancionadora, sino cuando se procede a la notificación fehaciente de la resolución sancionadora.

La caducidad es un modo de extinción de procedimiento administrativo, por ello el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ordena que en tales casos se proceda al archivo de las actuaciones. Ello supone que si pese a haber caducado el procedimiento disciplinario, se dicta una resolución sancionadora, no es que tal acto administrativo haya sido realizado fuera del tiempo establecido para él, en los términos que dispone el artículo 63.3 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sino que se ha impuesto la sanción sin que exista procedimiento previo, pues el existente había ya finalizado de otra manera.

La institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

Es cierto que el artículo 87, de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la declaración de caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del interesado, y en procedimiento iniciado a solicitud del interesado, conforme dispone art. 92, de la citada Ley .

La caducidad por hecho imputable a la Administración debe ser entendida como instrumento que evite la pendencia indefinida del procedimiento administrativo sancionador por paralización de alguno de sus trámites" ( sentencias de 20 de enero o 22 de octubre de 1997 ), lo que lleva a diferenciar entre la duración máxima que debe tener todo procedimiento y la caducidad como causa de terminación del mismo, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que ya desde la sentencia de 15 de marzo de 1961 sostiene que la tardanza en resolver el expediente no conduce a la nulidad de lo actuado o a la caducidad del expediente, sino a "las consecuencias previstas por el artículo 49 de esta Ley de procedimiento para las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo; es decir, la eventual responsabilidad del funcionario causante de la demora y la anulación del acto sólo cuando lo imponía la naturaleza del término o plazo" ( sentencia de 6 de junio de 1997 ; análogas de 22 de diciembre de 1988 , 21 de febrero de 1991 , 7 de diciembre de 1992 , 9 de marzo de 1995 , 30 de diciembre de 1996 o 30 de diciembre de 1997 ).

El artículo 44, de la Ley 30/92 , establece que el procedimiento se entiende caducado, cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, salvo cuando el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpe el cómputo del plazo para resolver el procedimiento. Se debe estar, en todo caso, al plazo máximo en el que debió ser dictada la resolución sancionadora que puso fin al procedimiento, que era el de 6 meses, de acuerdo con los anteriores razonamientos. La caducidad ha de operar en el procedimiento disciplinario regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario que nos ocupa, pues así lo exigen razones de Seguridad Jurídica y la garantía frente a las dilaciones indebidas, en relación esto último con lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Además, la caducidad del procedimiento se produce ope legis y en forma automática, por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente para resolver. La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto, porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

En el presente caso, no caben excusas dilatorias atribuibles al funcionario sancionado, por cuanto si el Ayuntamiento tuvo constancia del retraso en la recepción de la notificación de la resolución sancionadora, bien podia haberla practicado por medio de un agente notificador del propio Ayuntamiento y no consentir que se le practicasen cinco notificaciones y de ese modo exceder el plazo legalmente establecido de seis meses, que como máximo se estableció en la legislación anteriormente indicada para terminar el expediente disciplinario. Incluso se podia haber prorrogado el plazo mencionado, si hubiese concurrido causa justificada, como la que se ha indicado.

Ello es así, por cuanto un expediente disciplinario, por su peculiar naturaleza es trasunto fiel y directo de la potestad pública sancionadora sobre el personal funcionario, con una relación de sujeción especial entre el mismo y la Administración, y siempre de oficio. En el seno de las relaciones de sujeción especial la potestad sancionadora no es la expresión del ius puniendi genérico del Estado, sino manifestación de la capacidad propia de autoordenación, y en este sentido se manifestaron las sentencias del Tribunal Constitucional 2/87 , 42/87 , 69/89 , etc. El Derecho Disciplinario persigue, más que el restablecimiento del orden social quebrantado -como sucede en el Derecho Penal-, la salvaguarda del prestigio y dignidad de la Administración y la garantía de la correcta actuación de los funcionarios. En consecuencia, no se trata de la imposición de normas de convivencia social ni del análisis de su trasgresión por cualquier ciudadano, propios de los vínculos de sujeción general, sino del acatamiento del mandato de la observancia de los deberes del cargo por parte de un funcionario para el correcto funcionamiento del servicio, propio, éste sí, de la relación de sujeción especial.

En consecuencia al apreciarse la concurrencia de caducidad del expediente disciplinario, que produce, como efecto inmediato, la nulidad de la resolución sancionadora, resulta improcedente entrar a resolver las demás cuestiones suscitadas en el proceso.

Por lo tanto, estimamos el recurso de apelación, y revocamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

FALLAMOS

Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, y declarar caducado el expediente disciplinario con los efectos legales procedentes, de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta.

No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de Marzo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.